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La Ley de Propiedad Horizontal lo deja claro: los vecinos de nuestra comunidad pueden prohibirnos pintar nuestras puertas y ventanas del color que deseemos

Los desacuerdos suelen ser un elemento recurrente en un escenario tan cotidiano como una comunidad de vecinos. Y es que todos los que aceptan vivir en estos lugares deben hacerlo bajo lo dictado en la normativa vigente, además de con una actitud especialmente enfocada en mantener una buena convivencia entre sus miembros.

Sin embargo, existen propósitos y prácticas que pueden contemplarse como el origen de diversos quebraderos de cabeza entre los diferentes propietarios que conforman este entorno. Y es que un gesto tan sencillo como pintar la puerta de entrada de nuestra vivienda o una ventana puede servir de conflicto complicado de lidiar.

P. M.

En estos casos, lo más probable es que nos veamos sometidos a lo dictado en el artículo 7.1. de la Ley de Propiedad Horizontal. “El propietario de cada piso o local podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la comunidad”, refleja.

Sanciones compensatorias

Modificar la estética de algunos de los elementos de nuestra vivienda, sean visibles desde el exterior o las zonas comunes, puede enfocarse como la modificación de su ‘estado’, lo que podría traducirse en la notificación de nuestros vecinos para dar marcha atrás. Y es que las consecuencias pueden ir más allá de lo esperado.

P. M.

“El presidente de la comunidad, a iniciativa propia o de cualquiera de los propietarios u ocupantes, requerirá a quien realice las actividades prohibidas por este apartado la inmediata cesación de las mismas, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales procedentes. Si el infractor persistiere en su conducta, el presidente, previa autorización de la Junta de propietarios, debidamente convocada al efecto, podrá entablar contra él acción de cesación que, en lo no previsto expresamente por este artículo, se sustanciará a través del juicio ordinario”, continúa el artículo en el apartado 7.2.

Si el intercambio de intereses no recibe ninguna conclusión clara de forma interna, la disputa podría escalar hasta el ámbito judicial. En este caso, el presunto infractor podría enfrentarse a posibles sanciones económicas compensatorias por los daños y perjuicios ocasionados, así como la prohibición de utilizar dicho inmueble en un periodo no superior a tres años.

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